En el asunto Reino de España/Reino Unido (C 145/04), se trata, en particular,
de determinar si un Estado miembro puede lícitamente extender el derecho
a votar en las elecciones al Parlamento Europeo a nacionales de países
terceros que residan en el territorio europeo, en este caso, en Gibraltar.
Para permitir a los habitantes de Gibraltar participar en las elecciones al Parlamento
Europeo, el Reino Unido constituyó, en 2003, una nueva circunscripción
electoral que vincula Gibraltar a una circunscripción existente de Inglaterra
y creó un registro electoral especial. Así, se reconoció
el derecho al voto en dichas elecciones a los ciudadanos de la Unión y
a los ciudadanos de la Commonwealth que cumpliesen determinados requisitos (qualifying
Commonwealth citizens, «QCC») residentes en Gibraltar.
Ahora bien, según el Reino de España, únicamente puede reconocerse
el derecho al voto en las elecciones al Parlamento Europeo a los ciudadanos de
la Unión. Por otra parte, España afirma que, al disponer la incorporación
del territorio de Gibraltar a una circunscripción electoral existente en
Inglaterra, el Reino Unido violó el anexo I del Acto de 1976 y su Declaración
de 18 de febrero de 2002. España interpuso un recurso por incumplimiento
contra el Reino Unido ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
El Tribunal de Justicia recuerda, con carácter preliminar, que el Reino
Unido adoptó la normativa impugnada por el Reino de España para
dar cumplimiento a lo dispuesto en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Por motivos que enlazan con su tradición constitucional, el Reino
Unido tomó la decisión de conceder el derecho de sufragio activo
y pasivo a los QCC que reuniesen determinados requisitos expresivos de un vínculo
específico con el territorio con respecto al cual se organizan las elecciones.
El Tribunal de Justicia considera que ni el Tratado CE ni el Acto de 1976 determinan
de forma expresa y precisa quiénes son titulares del derecho de sufragio
activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. Por lo tanto, en el estado
actual del Derecho comunitario, la determinación de los titulares del derecho
de sufragio activo y pasivo es competencia de cada Estado miembro, dentro del
respeto del Derecho comunitario. Los artículos pertinentes del Tratado
CE no se oponen a que los Estados miembros reconozcan ese derecho de sufragio
activo y pasivo a determinadas personas que tengan un estrecho vínculo
con ellos y que no sean sus propios nacionales o los ciudadanos de la Unión
residentes en su territorio.
Por otra parte, en lo que se refiere a la vinculación del territorio de
Gibraltar a una circunscripción electoral existente en Inglaterra, el Tribunal
de Justicia recuerda que, de este modo, un elector de Gibraltar se encuentra en
una situación análoga a la de un elector del Reino Unido y no debe
afrontar obstáculos derivados del régimen jurídico de Gibraltar,
que no le permitirían ejercer su derecho de voto o le disuadirían
de hacerlo. Así pues, el Tribunal de Justicia desestima la alegación
formulada por el Reino de España a este respecto.
? En el asunto prejudicial M.G. Eman y O.B. Sevinger/College van burgemeester
en wethouders van Den Haag (C 300/04), el Nederlandse Raad van State preguntó
al Tribunal de Justicia si, a la inversa, un Estado miembro puede excluir del
derecho a votar en las elecciones europeas a determinadas categorías de
sus propios nacionales residentes en un territorio de ultramar asociado a la Comunidad
(PTU), en este caso, Aruba.
El Reino de los Países Bajos comprende los Países Bajos y las islas
de Aruba y de las Antillas Neerlandesas. Para todos los habitantes del Reino,
existe una nacionalidad única, la nacionalidad neerlandesa. Los Sres. Eman
y Sevinger, ambos de nacionalidad neerlandesa y domiciliados en Oranjestad (Aruba),
solicitaron ser inscritos en el registro electoral para participar en las elecciones
al Parlamento Europeo. Su solicitud fue denegada por estar domiciliados en Aruba.
El Raad van State neerlandés pregunta si las disposiciones del Tratado
CE relativas a la ciudadanía de la Unión se aplican a las personas
que tienen la nacionalidad de un Estado miembro y que son residentes o están
domiciliadas en un PTU.
El Tribunal de Justicia afirma que las personas que tienen la nacionalidad de
un Estado miembro y que son residentes o están domiciliadas en un territorio
perteneciente a los PTU pueden invocar los derechos que se reconocen a los ciudadanos
de la Unión.
Por lo que respecta a la cuestión de si un ciudadano de la Unión
residente o domiciliado en un PTU tiene derecho de sufragio activo y pasivo en
las elecciones al Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia confirma que la
determinación de los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo
es competencia de cada Estado miembro, dentro del respeto del Derecho comunitario.
Teniendo en cuenta, en particular, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, el criterio de residencia no resulta inadecuado para determinar quiénes
son titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento
Europeo.
Sin embargo, en lo que se refiere al principio de igualdad de trato, los elementos
de comparación pertinentes en el caso de autos son un neerlandés
residente en las Antillas Neerlandesas o en Aruba y un neerlandés residente
en un país tercero. Estas personas tienen en común el hecho de ser
nacionales neerlandeses y de no residir en el territorio de los Países
Bajos. Ahora bien, el Tribunal de Justicia observa que entre estas dos personas
existe, no obstante, una diferencia de trato, puesto que la segunda goza del derecho
de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo organizadas
en los Países Bajos mientras que la primera no tiene ese derecho. Tal diferencia
de trato debe estar justificada objetivamente.
A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que el objetivo perseguido
por el legislador neerlandés, consistente en conceder el derecho de sufragio
activo y pasivo a los neerlandeses que tengan o hayan tenido vínculos con
los Países Bajos, está comprendido en el margen de apreciación
del que dispone dicho legislador respecto a la organización de las elecciones.
Sin embargo, el Gobierno neerlandés no ha demostrado suficientemente que
la diferencia de trato observada entre los neerlandeses residentes en un país
tercero y los que residen en las Antillas Neerlandesas o en Aruba esté
justificada objetivamente y, por tanto, no constituya una violación del
principio de igualdad de trato.
En el caso de que el órgano jurisdiccional nacional, basándose fundamentalmente
en las respuestas del Tribunal de Justicia, estimase que fue ilegal no inscribir
en las listas electorales para las elecciones que se celebraron el 10 de junio
de 2004 a las personas que son residentes o están domiciliadas en las Antillas
Neerlandesas y en Aruba y que tienen la nacionalidad neerlandesa, corresponde
al Derecho interno definir las medidas que permitan el restablecimiento de la
situación jurídica. Tales medidas, que pueden incluir una indemnización
por el perjuicio causado por la infracción del Derecho comunitario imputable
al Estado, deberán respetar los principios de equivalencia y de efectividad.
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